¿Cuándo puede adquirir sus propias participaciones una sociedad limitada?

Autocartera en la Sociedad de Responsabilidad Limitada

La problemática que surge con la adquisición por parte de una sociedad limitada de sus propias participaciones se conoce con el nombre de autocartera. Es aquella situación en la que una sociedad posee sus propias participaciones o las de su sociedad dominante y, por tanto, es socia de sí misma.

La adquisición de participaciones propias es una merma patrimonial, pues disminuye el patrimonio neto de la sociedad, pudiendo tener algunas consecuencias que se deben analizar, como poner en conflicto el principio de igualdad entre socios, menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los acreedores, distorsionar la imagen fiel de la misma, etc… Por eso la Ley de Sociedades de Capital, prohíbe la adquisición originaria de autocartera y admite la adquisición derivativa de las propias participaciones o de las participaciones emitidas por la sociedad dominante. Siempre que concurran ciertas condiciones.

No obstante, la autocartera tiene una cierta utilidad en las sociedades:

  1. facilita llevar a cabo algunas operaciones societarias
  2. permite emitir obligaciones financieras
  3. facilita la selección de socios estratégicos y también su salida adquiriendo sus acciones, permite remunerar a trabajadores y directivos con acciones o participaciones, y facilita la adquisición de otras sociedades reduciendo el valor de la sociedad a adquirir.

Adquisición originaria de las participaciones

La adquisición originaria es el supuesto en que la sociedad suscribe sus propias participaciones que no estaban en circulación anteriormente.

La Ley de Sociedades de capital prohíbe terminantemente que las sociedades limitadas puedan asumir o suscribir sus propias participaciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante, por lo tanto quedaría descartada la adquisición originaria de autocartera.

Si una SL realiza una adquisición originaria de participaciones propias o de participaciones de la sociedad dominante, dicha adquisición será nula de pleno derecho.

Adquisición derivativa de las participaciones

La adquisición derivativa es el supuesto en que la sociedad adquiere sus propias participaciones cuando ya estaban en circulación. Se encuentra permitida en algunos supuestos, con sometimiento a determinadas limitaciones. En concreto:

1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:

  1. a. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  2. b. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
  3. c. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en la Ley para el embargo de participaciones (régimen de transmisión forzosas de participaciones).
  4. d. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

En estos casos puede realizarse la adquisición derivativa por parte de una SL, pero quedando supeditada a las siguientes condiciones:

  • En el caso de participaciones propias, las mismas deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. Cuando se adquieran participaciones o acciones de una sociedad dominante, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En caso de enajenación, el precio no podrá ser inferior al valor razonable de las participaciones. Si la adquisición no comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva indisponible durante 5 años.

La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto para los casos de separación de socios.

  • Cuando las participaciones no fuesen enajenadas en los plazos legales, la sociedad debe acordar inmediatamente su amortización y la reducción de capital. Si no se adoptase el acuerdo, los administradores deberán instar la resolución judicial. Cualquier interesado podrá instarlo también en caso de falta de acuerdo o inactividad de los administradores.

Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante

Por último, señalar que cuando una sociedad limitada haya adquirido sus propias participaciones o las acciones o participaciones de su sociedad dominante se suspenderán todos los derechos de esas acciones o participaciones, tanto económicos, como de voto y políticos.

En el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.

El régimen de la autocartera en las sociedades de responsabilidad limitada es relativamente complejo y conviene asesorarse jurídica y fiscalmente antes de llevar a cabo una operación societaria que implique la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones.

Pueden ponerse en contacto con Iniciativa Fiscal para solucionar cualquier duda que puedan tener al respecto.

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