Convenio colectivo laboral fabricación de alimentos compuestos para animales

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Convenio colectivo laboral fabricación de alimentos compuestos para animales

En este mes hemos resumido el Convenio Colectivo estatal que será aplicable a los trabajadores y las empresas dedicadas a la fabricación de alimentos compuestos para animales, cualquiera que sea su denominación y forma de constitución y el personal que en ellas presta sus servicios.

A continuación queremos informarles sobre el resumen del convenio colectivo estatal que regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas dedicadas a la fabricación de alimentos compuestos para animales, cualquiera que sea su denominación y forma de constitución y el personal que en ellas presta sus servicios, publicado en el BOE del día 21 de agosto de 2014.

Ámbito funcional

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la fabricación de alimentos compuestos para animales, cualquiera que sea su denominación y forma de constitución y el personal que en ellas presta sus servicios.

Asimismo quedan comprendidas en el ámbito de este Convenio las actividades auxiliares, tales como fabricación de premezclas, secaderos de maíz, deshidratación de alfalfa, almacenes, transportes propios, talleres mecánicos de reparación de maquinaria, granjas de experimentación y otras, siempre que constituyan dependencias de la propia empresa y estén al servicio de la industria principal.

Ámbito temporal

El convenio colectivo entrará en vigor a la fecha de su firma por las partes con independencia de su publicación en el BOE. No obstante lo anterior, sus efectos económicos se retrotearán al 1 de enero de 2014. Las empresas estarán obligadas a abonar las diferencias salariales en el plazo de 3 meses desde la firma del presente Convenio.

CONVENIO COLECTIVO LABORAL FABRICACIÓN DE ALIMENTOS COMPUESTOS PARA ANIMALES


Vigor 2014-2015


Código Convenio Núm. 99000275011981


(BOE, 21-08-2014)

1. Entrada en vigor y duración

1.1. Ámbito funcional

1.2. Ámbito temporal

2. Condiciones económicas

2.1. Salario mínimo de convenio

2.2. Tabla salarial 2015

2.3. Tabla salarial 2014

2.4. Antigüedad

2.5. Horas extraordinarias

2.6. Prendas de trabajo

2.7. Complemento de nocturnidad

2.8. Penosidad

2.9. Prima de asistencia

2.10. Complementos de vencimiento periódico superior al mes

2.11. Pago de haberes

3. Revisión salarial del convenio colectivo

3.1. Incremento salarial

4. Jornada de trabajo, fiestas y vacaciones

4.1. Jornada laboral

4.2. Vacaciones

4.3. Jubilación anticipada para trabajadores que cumplan 64 años

4.4. Jubilación parcial

4.5. Jubilación de los trabajadores que cumplan 65 años

5. Permisos y excedencias

5.1. Excedencias

5.2. Licencias

5.3. Maternidad

5.4. Paternidad

6. Salidas, dietas y viajes y quebrantos de monedas

6.1. Gastos de desplazamiento

6.2. Quebranto de moneda

7. Tipos de contratos de trabajo y su duración

7.1. Contratos formativos

7.2. Contratos de duración determinada

8. Periodos de prueba

9. Régimen disciplinario

9.1. Faltas

9.2. Sanciones

10. Fechas de preaviso por finalización de la relación laboral

11. I.T. Condiciones especiales

11.1. Indemnización en caso de muerte o invalidez permanente por causa de accidente o enfermedad profesional

11.2. Complementos por situación de baja por incapacidad temporal

1. Entrada en vigor y duración

1.1. Ámbito funcional

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la fabricación de alimentos compuestos para animales, cualquiera que sea su denominación y forma de constitución y el personal que en ellas presta sus servicios.
Asimismo quedan comprendidas en el ámbito de este Convenio las actividades auxiliares, tales como fabricación de premezclas, secaderos de maíz, deshidratación de alfalfa, almacenes, transportes propios, talleres mecánicos de reparación de maquinaria, granjas de experimentación y otras, siempre que constituyan dependencias de la propia empresa y estén al servicio de la industria principal.

1.2. Ámbito temporal

El convenio colectivo entrará en vigor a la fecha de su firma por las partes con independencia de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo anterior, sus efectos económicos se retrotearán al 1 de enero de 2014. Las empresas estarán obligadas a abonar las diferencias salariales en el plazo de 3 meses desde la firma del presente Convenio.

2. Condiciones económicas

2.1. Salario mínimo de convenio

  • Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del estatuto de los trabajadores relativo a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto al convenio estatal, las partes acuerdan establecer un salario mínimo de convenio de 15.000 euros anuales, que entrará en vigor el 1-1-2012. Para el cálculo anual se computará el salario base de 16 pagas y la prima de asistencia elevada al año, para lo cual se multiplicará su importe diario x 242 días teóricos (220 días de trabajo y 22 días de vacaciones).
  • No obstante su inclusión en el cálculo, la prima de asistencia continuará siendo abonada como un concepto separado del salario base y de la forma indicada en el artículo 22 del convenio.
  • Complemento a salario mínimo convenio: Si al final de la vigencia del convenio el 31-12-2011 algún trabajador percibiese menos de 15.000 Euros anuales, computados de la forma indicada en el primer párrafo de este artículo, las empresas abonarán desde el 1-1-2012 un complemento retributivo hasta los 15.000 euros que se denominará «Complemento a Salario Mínimo Convenio». Para su pago en nómina, la diferencia anual se dividirá entre las 16 pagas establecidas en el convenio.
  • En los casos de jornada reducida o a tiempo parcial, el salario mínimo de convenio se aplicará de forma proporcional a la jornada efectiva realizada. El salario mínimo de convenio no será aplicable a la categoría profesional de Botones de los 16 a los 18 años.

2.2. Tabla salarial 2015

  • Se asignan al personal de las industrias de alimentos compuestos para animales los salarios siguientes:

Euros

Salario base

Salario base + pagas extras

Euros/día

Euros/mes

Año

A) PERSONAL TÉCNICO:

1. Titulado Superior

1.069,57

17.112,95

2. Titulado Grado Medio

1.034,58

16.553,31

3. No Titulado

967,42

15.478,64

4. Control de Calidad

942,16

15.074,54

B) PERSONAL AUXILIAR DE LABORATORIO:

1. Auxiliar de Laboratorio

872,03

13.952,36

2. Aspirante de Auxiliar de Laboratorio

687,19

10.995,00

C) PERSONAL DE INFORMÁTICA:

1. Jefe de Equipo de Informática

1.034,58

16.553,31

2. Analista

967,42

15.478,64

3. Jefe de Explotación

950,28

15.204,75

4. Programador

927,69

14.842,89

5. Operador

892,30

14.276,89

D) PERSONAL ADMINISTRATIVO:

1. Jefe Administrativo

1.034,58

16.553,31

2. Oficial Administrativo de 1ª

967,42

15.478,64

3. Oficial Administrativo de 2ª

927,69

14.842,89

4. Auxiliar Administrativo

872,03

13.952,36

5. Aspirante Administrativo

687,19

10.995,00

E) PERSONAL COMERCIAL:

1. Jefe de Ventas y/o Compras

1.034,58

16.553,31

2. Jefe de Zona

967,42

15.478,64

3. Promotor de Ventas

927,69

14.842,89

F) PERSONAL DE PRODUCCIÓN:

1. Jefe de fábrica

1.034,58

16.553,31

2. Encargado

31,08

15.075,31

3. Oficial de 1ª

30,09

14.590,91

4. Oficial de 2ª

29,54

14.328,96

5. Especialista

29,06

14.096,64

6. Peón

28,56

13.849,51

G) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE:

1. Encargado

31,08

15.075,31

2. Oficial de 1ª (Chofer)

30,46

14.773,80

3. Oficial de 1ª (Resto Especialidades)

30,09

14.590,91

4. Oficial de 2ª

29,54

14.328,96

5. Ayudante

29,06

14.096,64

6. Aprendiz

22,56

10.943,19

H) PERSONAL SUBALTERNO:

1. Ordenanza

872,03

13.952,46

2. Vigilante

866,09

13.856,91

3. Botones

687,19º

10.994,90

4. Personal de Limpieza

28,56

13.849,51

5. Personal de Limpieza (1/2 jornada)

14,27

6.924,75

Prima de asistencia, gastos desplazamiento y quebranto de moneda

Definitiva 2015

  • Artículo 22. Prima de asistencia: 7,24.
  • Artículo 41. Gastos de desplazamiento:
    • o Comida: 13,00.
    • o Cena: 13,00.
    • o Alojamiento: 43,34.
    • o Desayuno: 4,33.
    • Artículo 42. Quebranto de moneda: 27,07.

2.3. Tabla salarial 2014

    • Se asignan al personal de las Industrias de alimentos compuestos para animales los salarios siguientes:

Euros

Salario base

Salario base + pagas extras

Euros/día

Euros/mes

Año

A) PERSONAL TÉCNICO:

1. Titulado Superior

1.064,25

17.027,81

2. Titulado Grado Medio

1.029,43

16.470,96

3. No Titulado

962,61

15.401,63

4. Control de Calidad

937,47

14.999,54

B) PERSONAL AUXILIAR DE LABORATORIO:

1. Auxiliar de Laboratorio

867,69

13.882,95

2. Aspirante de Auxiliar de Laboratorio

683,77

10.940,30

C) PERSONAL DE INFORMÁTICA:

1. Jefe de Equipo de Informática

1.029,43

16.470,96

2. Analista

962,61

15.401,63

3. Jefe de Explotación

945,55

15.129,10

4. Programador

923,07

14.769,04

5. Operador

887,86

14.205,86

D) PERSONAL ADMINISTRATIVO:

1. Jefe Administrativo

1.029,43

16.470,96

2. Oficial Administrativo de 1ª

962,61

15.401,63

3. Oficial Administrativo de 2ª

923,07

14.769,04

4. Auxiliar Administrativo

867,69

13.882,95

5. Aspirante Administrativo

683,77

10.940,30

E) PERSONAL COMERCIAL:

1. Jefe de Ventas y/o Compras

1.029,43

16.470,96

2. Jefe de Zona

962,61

15.401,63

3. Promotor de Ventas

923,07

14.769,04

F) PERSONAL DE PRODUCCIÓN:

1. Jefe de fábrica

1.029,43

16.470,96

2. Encargado

30,93

15.000,31

3. Oficial de 1ª

29,94

14.518,32

4. Oficial de 2ª

29,39

14.257,67

5. Especialista

28,92

14.026,51

6. Peón

28,42

13.780,61

G) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE:

1. Encargado

30,93

15.000,31

2. Oficial de 1ª (Chofer)

30,31

14.700,30

3. Oficial de 1ª (Resto Especialidades)

29,94

14.518,32

4. Oficial de 2ª

29,39

14.257,67

5. Ayudante

28,92

14.026,51

6. Aprendiz

22,45

10.888,75

H) PERSONAL SUBALTERNO:

1. Ordenanza

867,69

13.883,04

2. Vigilante

861,75

13.787,97

3. Botones

683,77

10.940,20

4. Personal de Limpieza

28,42

13.780,61

5 Personal de Limpieza (1/2 jornada)

14,20

6.890,30

Prima de asistencia, gastos desplazamiento y quebranto de moneda

Definitiva 2014

    • Artículo 22. Prima de asistencia: 7,20.
    • Artículo 41. Gastos de desplazamiento:
    • o Comida: 12,94.
    • o Cena: 12,94.
    • o Alojamiento: 43,12.
    • o Desayuno: 4,31.
    • Artículo 42. Quebranto de moneda: 26,94

2.4. Antigüedad

    • Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio percibirán, en concepto de antigüedad, de un complemento periódico por el tiempo de servicios prestados de dos bienios del 5 por 100 y, cumplidos éstos, cuatro quinquenios del 10 por 100, calculados en ambos casos sobre los salarios base vigentes en cada momento, no sólo en cuanto a los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya perfeccionados.
    • Los porcentajes de antigüedad preceptuados por el presente artículo, no se aplican siempre sobre los salarios bases vigentes en cada momento, ya que se acuerda que, una vez alcanzado el 50 por 100, aún cuando el salario base sufriera modificaciones posteriores, las mismas no repercutirán ni se tendrán en cuenta en el abono de los complementos de antigüedad devengados.
    • Los trabajadores de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado quinientos cuarenta y seis días de trabajo efectivo, y para el de cada quinquenio mil trescientos sesenta y cinco días, en ambos casos en la misma empresa.

2.5. Horas extraordinarias

    • 1. Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes negociadoras del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable, las horas extraordinarias circunstanciales con tendencia a su supresión.
    • 2. Serán horas extraordinarias por causa de fuerza mayor: las que vengan exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.
    • 3. No se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas según lo indicado en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
    • 4. De conformidad con el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, y dentro de los límites del apartado 2 del mismo artículo, serán horas extraordinarias de realización obligatoria las necesarias, para atender los siguientes trabajos:
    • o – Para reparar averías que pudieran ocasionar la interrupción de la actividad productiva.
    • o – Para proveer de materias primas a las fábricas cuando pudieran faltar para su funcionamiento ininterrumpido.
    • o – Para sustituir ausencias imprevistas de trabajadores en los cambios de turnos y por un máximo de una hora.
    • o – Para el abastecimiento de alimentos a explotaciones agropecuarias cuando éste se hubiera producido por circunstancias ajenas a la propia industria
    • 5. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a lo que autorice la legislación vigente.
    • 6. Por mutuo acuerdo de las partes, las horas extraordinarias serán compensadas por tiempo de descanso a razón de dos horas de descanso por hora trabajada. Cuando no exista posibilidad de compensación por descanso, se abonará su importe con arreglo al resultado de la fórmula siguiente:

Salario base año + pagas extraordinarias + Antigüedad año

x 1,5

Horas anuales de trabajo

    • No obstante lo anterior se respetará los importes superiores de horas extraordinarias que las empresas vengan aplicando.
    • 7. Las horas extraordinarias realizadas en festivos de ámbito nacional, autonómico o local se abonará su importe con arreglo al resultado de la fórmula siguiente:

Salario base año + pagas extraordinarias + Antigüedad año

x 1,75

Horas anuales de trabajo

2.6. Prendas de trabajo

    • Las empresas entregarán al personal de producción, transporte, mantenimiento y laboratorio, dos juegos completos de prendas de trabajo adecuados a la tarea a realizar, tales como monos, pantalón y chaqueta, gorros, batas, calzado, guantes, mandiles, etc.
    • Uno de estos juegos será entregado en la primera quincena del mes de abril de cada año, y el otro juego, en la primera quincena del mes de septiembre, salvo acuerdo entre las partes, debiendo ser cada uno de ellos adecuado a la época del año en que se entregan.
    • Cuando se realicen tareas a la intemperie, se proporcionarán las prendas adecuadas.
    • Asimismo, en los puestos de trabajo que por su naturaleza se produzca un desgaste extraordinario de las prendas, éstas se sustituirán a medida que se vayan deteriorando.

2.7. Complemento de nocturnidad

    • El complemento de nocturnidad durante la vigencia del presente Convenio, será el 25 por 100 sobre el salario del Convenio, calculado a estos efectos según la siguiente fórmula:

Salario base año + pagas extraordinarias + Antigüedad año

Horas anuales de trabajo

    • o Tendrán derecho a la percepción del citado complemento, aquellos trabajadores que trabajen más de 4 horas de su jornada en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas.
    • o Aquellos trabajadores que realicen menos de 4 horas de jornada nocturna, percibirán el complemento de nocturnidad en proporción al tiempo trabajado.
    • o Se excluyen del percibo del expresado complemento, el personal de guardería y vigilancia que realice su función durante la noche, así como el personal que haya sido especialmente contratado para realizar un trabajo en dicho horario nocturno.

2.8. Penosidad

    • 1. Los trabajadores que realicen trabajos tóxicos, penosos y peligrosos percibirán un plus del 25 por 100 sobre el salario del convenio, en proporción al tiempo efectivamente trabajado en tales condiciones. La calificación de estos trabajos será efectuada entre la empresa y el comité de empresa o delegado de personal, previo informe del Comité de Seguridad, Vigilante de Seguridad o los representantes de los trabajadores. Este plus se extinguirá cuando desaparezca la causa de tal calificación.
    • 2. Cuando los trabajadores soporten ruidos superiores a 90 dBA, percibirán el Plus de Penosidad establecido en el anterior apartado 1, estando sujeto el abono del mismo a las siguientes condiciones:
    • o a) Se abonará en proporción al tiempo efectivamente trabajado con ruidos superiores a 90 dBA.
    • o b) El Plus de Penosidad se extinguirá cuando, mediante mejora en las instalaciones o en los procesos de trabajo, los ruidos sean iguales o inferiores a 90 dBA.
    • o c) Todo ello, sin perjuicio de la operatividad del mecanismo de compensación y absorción cuando las empresas abonen retribuciones superiores a las establecidas en el presente convenio. Las empresas que vinieren abonando el Plus de Penosidad por ruidos a la fecha de entrada en vigor de este convenio, no podrán hacer uso el mecanismo de compensación de absorción regulado en este apartado c).

2.9. Prima de asistencia

    • Como complemento retributivo, los trabajadores de todas las categorías percibirán una prima de asistencia por día efectivamente trabajado, sin que se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias o convenidas y devengos de días festivos no recuperables. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
    • El importe de la prima de asistencia durante el 2014 será de 7,20 € y durante el 2015 será de 7,24 €.

2.10. Complementos de vencimiento periódico superior al mes

    • Se establecen cuatro pagas extraordinarias por un importe, cada una de ellas, de treinta días de salario base y antigüedad, las cuales se percibirán respectivamente en la última decena de los meses de marzo, junio y septiembre y 22 de diciembre, o el día anterior si éste fuera festivo.
    • Al personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año se le abonarán las pagas extraordinarias en razón al tiempo de servicio, computándose las fracciones de mes como completos. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores de campaña, eventuales e interinos.
    • El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado.
    • Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o licencia, percibirán las pagas extraordinarias en la parte que les corresponda como si estuviesen en activo.
    • En las pagas extraordinarias no se devengará la parte proporcional a las faltas de asistencia injustificadas.

2.11. Pago de haberes

    • El pago de los haberes se efectuará de acuerdo con lo que señale la Ley. Será obligatorio en el momento del pago la entrega de la hoja salarial.
    • No obstante, y por motivos excepcionales, la hoja salarial justificativa del pago efectuado, se podrá entregar al trabajador dentro de los quince días siguientes al pago.
    • Los recibos de salarios deberán reflejar todos los conceptos retributivos que perciban los trabajadores.

3. Revisión salarial del convenio colectivo

3.1. Incremento salarial

    • Respecto al 2014, se repiten en su literalidad las tablas salariales definitivas del 2013 al no operar incremento alguno sobre este ejercicio.
    • El incremento salarial para el año 2015 será el resultado de aplicar el 0,5 por 100 sobre las tablas definitivas del 2014.
    • En este Convenio Colectivo no operará ninguna cláusula de revisión salarial.

4. Jornada de trabajo, fiestas y vacaciones

4.1. Jornada laboral

    • 1. El número de horas ordinarias de trabajo durante los años de vigencia del Convenio será de 1.760 horas, distribuidas entre 225 días de los 273 laborables al año, como máximo, en aplicación de lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
    • 2. Los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal continuado de dos días, siendo uno de éstos domingo y pudiendo cada empresa distribuir el trabajo entre sus empleados en los seis días de la semana.
    • 3. Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso («el bocadillo»), u otras interrupciones, cuando mediante normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización de trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no.
    • 4. Durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre el personal administrativo y de laboratorio tendrá jornada continuada, que podrá realizarse por la mañana y/o tarde, o de forma rotativa de mañana y tarde, en cuyo caso se recomienda el acuerdo entre las partes.
    • 5. Previo aviso con 3 días de antelación a los trabajadores afectados, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos de una hora y hasta límite de 30 días al alza y 30 días en menos, siempre y cuando no se supere el tope legal, establecido en 9 horas ordinarias diarias.
    • 6. No obstante, por acuerdo entre cada empresa y los representantes de sus trabajadores, las horas anuales de trabajo efectivo podrán distribuirse de otra forma, regular o irregular, respetando, en todo caso, los periodos mínimos de descanso establecidos en el Estatuto de los Trabajadores que sean de aplicación.
    • 7. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo al que llegue con el empresario respetando en su caso, lo previsto en aquella.

4.2. Vacaciones

    • El personal de la plantilla tendrá derecho de 22 jornadas de trabajo, de vacaciones retribuidas con el cien por cien del salario real.
    • Las vacaciones se disfrutarán en proporción al tiempo efectivamente trabajado y de forma rotativa entre los meses de mayo y octubre, ambos inclusive, a no ser que se pacte otro periodo entre la empresa y el trabajador.
    • Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
    • A efectos del cómputo y disfrute de las vacaciones anuales, la situación de incapacidad temporal se considerará como tiempo efectivamente trabajado.
    • Se considera como tiempo efectivamente trabajado:
    • o a) El de ausencia por todo tipo de licencias retribuidas.
    • o b) El de baja por accidente de trabajo y por maternidad de la mujer.

4.3. Jubilación anticipada para trabajadores que cumplan 64 años

    • Derogado en su totalidad.

4.4. Jubilación parcial

    • Siempre que la estructuración del trabajo lo permita y no se ocasionen problemas organizativos, las empresas podrán acordar con los trabajadores su jubilación parcial de conformidad con los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.
    • Simultanea o posteriormente, las partes comunicarán las jubilaciones parciales denegadas a los representantes legales de los trabajadores.

4.5. Jubilación de los trabajadores que cumplan 65 años

    • Artículo derogado en su totalidad por aplicación de la redacción actual de la disposición adicional 10ª de la ley del Estatuto de los Trabajadores tal y como ha sido redactada por la ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

5. Permisos y excedencias

5.1. Excedencias

    • 1. Se reconocen dos clases, la voluntaria y la forzosa. Ninguna de ellas da derecho a retribución en tanto el excedente no se reincorpore al servicio.
    • 2. Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores que lleven al menos un año al servicio de la empresa, siempre que no se vayan a dedicar a otro trabajo por cuenta ajena en empresa o actividades del mismo sector económico.
    • Las peticiones de excedencia voluntaria se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación.
    • La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a cuatro meses.
    • En el caso de que el motivo de la excedencia sea la atención a familiares de hasta el segundo grado, gravemente enfermos o para una mejor atención a la prole, el trabajador, cuando la excedencia obligatoria le haya caducado, podrá optar por reingresar en una categoría similar.
    • El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
    • También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
    • La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
    • 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen en la misma empresa y existan razones justificadas de funcionamiento de la misma, el empresario podrá limitar el ejercicio simultáneo de este derecho.
    • Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
    • El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
    • No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
    • 4. La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:
    • o a) Nombramiento para cargo público que haya de realizarse por Decreto o elección.
    • o b) Ejercicio de cargos electivos en las Centrales Sindicales, en la Seguridad Social, u Organismo de la Administración que por su importancia hagan imposible la asistencia al trabajo.
    • 5. La reincorporación del trabajador fijo procedente de una excedencia determinará el cese automático del interino que hubiera sido contratado para sustituirle, pero éste deberá ser avisado al menos con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa.
    • La reincorporación en la excedencia voluntaria deberá ser solicitada con dos meses de antelación a la finalización del plazo de excedencia y de no efectuarse dicha solicitud se perderá el derecho al reingreso, salvo lo previsto en el apartado 3 anterior.
    • La reincorporación efectiva, tanto en la excedencia voluntaria como en la forzosa, se efectuará dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la readmisión por parte de la empresa.
    • 6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores serán de aplicación aquellas disposiciones legales que amplíen los contenidos de este artículo.

5.2. Licencias

    • 1. El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por las causas y durante los períodos siguientes:
    • o a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo sumarse esta licencia a las vacaciones. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Código Civil, el matrimonio tendrá los mismos efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo.
    • o b) Durante tres días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, o fallecimiento de: cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos, ya sean consanguíneos o afines.
    • o Cuando el trabajador necesite realizar el desplazamiento referido en el párrafo anterior, la ampliación hasta tres días más debe entenderse como una extensión máxima, cuya duración concreta será el tiempo necesario para el desplazamiento.
    • o c) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
    • o d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o pactada un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
    • o e) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.
    • o f) Un día en caso de matrimonio de padres, hijos o hermanos, ya sean consanguíneos o afines, en la fecha de su celebración. Cuando la ceremonia se celebre en localidad distante en más de cien kilómetros y las dificultades del viaje lo requieran, se podrá ampliar la licencia en un día más.
    • o g) Los trabajadores tendrán derecho a permiso para acompañar a consulta médica, única y exclusivamente, a hijos y a sus familiares de primer grado de parentesco por consanguinidad y aquellos de primer grado dependientes y a su cargo, previa justificación de las situaciones que habilitan para el disfrute de este permiso. Dicho permiso no será retribuido en ningún caso, excepto cuando ambos cónyuges trabajen en la misma empresa, en cuyo caso sólo uno de ellos tendrá permiso retribuido por dicha causa.
    • o h) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente
    • o i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
    • La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
    • 2. Las licencias a la que se refieren los apartados b), c), d) y e) se concederán en el acto sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas que resulten falsas.
    • 3. El trabajador podrá solicitar licencia, sin derecho a abono de retribución alguna, por asuntos propios que no admitan demora. La empresa, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, resolverá en un plazo máximo de dos días, a menos que la perentoriedad del asunto requiera la autorización inmediata y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas falsas. La petición deberá hacerse por escrito y con la antelación suficiente.
    • 4. En todo lo que respecta a derechos o situaciones referidas en los números anteriores, en las que la condición de esposa o/y cónyuge sea la causa, se entenderá que la condición de pareja estable con convivencia continuada, y suficientemente justificada, dará lugar a los mismos derechos y situaciones.
    • 5. Asimismo, los progenitores tendrán derecho al permiso por lactancia de hijos menores de nueve meses, por nacimiento de hijos prematuros, para la realización de exámenes prenatales, para el cuidado de hijos menores de seis años, así como a reducir o reordenar su jornada de trabajo cuando sean víctimas de la violencia de género. Los derechos mencionados se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.
    • De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, estos permisos constituyen un derecho individual de los trabajadores, aunque sólo pueda ser ejercido por uno de los progenitores.
    • 6. Los trabajadores según lo dispuesto en el 37.4 del ET, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
    • Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas y consecutivas por un total de 14 días laborables a disfrutar a continuación del permiso por maternidad.
    • Si la trabajadora o el trabajador optase por el disfrute de este permiso deberá comunicarlo a la empresa con catorce días de antelación a la finalización del periodo de baja por maternidad.
    • Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

5.3. Maternidad

    • En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
    • No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
    • En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato por paternidad.
    • En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
    • En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que se establezca por disposición legal.
    • En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
    • En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
    • Tanto en los supuestos de parto como de adopción/acogimiento, la suspensión podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador o la trabajadora afectada, y en los términos en que se establezca por disposición legal.
    • Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.

5.4. Paternidad

    • En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
    • Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.
    • En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de suspensión por maternidad sea disfrutada en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
    • El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice inmediatamente la suspensión por maternidad.
    • La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y en los términos en que se establezca por disposición legal.
    • El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en el convenio colectivo.

6. Salidas, dietas y viajes y quebrantos de moneda

6.1. Gastos de desplazamiento

    • Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquélla en que radique su Centro de trabajo, percibirán, en su caso y respectivamente, las siguientes cantidades durante 2014: por comida, 12,94 €; por cena, 12,94 €; por alojamiento, 43,12 €, y por desayuno, 4,31 €. En 2015, las cantidades a percibir serán: por comida, 13,00 €; por cena, 13,00 €; por alojamiento, 43,34 €, y por desayuno, 4,33 €. En todo caso se exigirán por la empresa los justificantes oportunos del gasto.
    • Los gastos de transporte o desplazamiento correrán a cargo de la empresa, la cual establecerá, en cada caso, el medio de transporte que considere más adecuado, sin que el trabajador pueda ser obligado a utilizar su vehículo propio para servicios de la empresa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

6.2. Quebranto de moneda

    • Los cajeros percibirán mensualmente en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 26,94 € en el 2014 y de 27,07 € en el 2015.

7. Tipos de contratos de trabajo y su duración

7.1. Contratos formativos

    • a) Contrato de trabajo en prácticas.
    • Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales, tal y como se indican en el Anexo 4.
    • La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 2 años, las partes podrán acordar prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una inferior a 6 meses ni superar la duración total del contrato los 2 años.
    • La retribución del trabajador será el 80 por 100 ó 85 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
    • b) Contrato para la formación.
    • Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales tal y como se indican en el Anexo 4.
    • La duración mínima de este contrato será de 6 meses y la máxima de 3 años. En el supuesto de contrataciones inferiores a 3 años se podrán acordar prorrogas por periodos mínimos de 6 meses sin exceder los 3 años.
    • La retribución del trabajador será el 80 por 100, 85 por 100 ó 90 por 100 durante el primero, segundo o tercer año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

7.2. Contratos de duración determinada

    • a) Contrato para la realización de una obra o servicio determinado.
    • Podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente:
    • o – Construcción, ampliación, rehabilitación y reparación de obras en general.
    • o – Montaje, puesta en marcha y reparación de:
      • • Maquinaria y equipos.
      • • Instalaciones.
      • • Elementos de transporte.
    • o – Actividades relativas a procesos organizativos, industriales, comerciales, administrativos y de servicios, tales como:
      • • Centralización de tareas dispersas en otros centros de trabajo.
      • • Nueva línea de producción.
      • • Control de calidad.
      • • Investigación y desarrollo.
      • • Nuevo producto o servicio.
      • • Estudios de mercado y realización de encuestas.
      • • Publicidad.
      • • Apertura de nuevos mercados o zonas de distribución.
      • • Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.
    • o – Actividades de engorde y explotación de ganado ocasionales y no permanentes.
    • o – Otras actividades que, por analogía, sean equiparables a las anteriores.
    • b) Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
    • La utilización de este tipo de contrato deberá tener carácter causal, con la definición de criterio y definiciones para su eventual utilización.
    • En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración, inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima, salvo que la normativa legal establezca diferentes números de prórrogas.
    • La duración máxima de estos contratos será de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de 12 meses, pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los periodos contratados los 12 meses, y efectuarse dentro del periodo de 18 meses de límite máximo.
    • c) Contrato de relevo.
    • Se concierta con un trabajador inscrito en la Oficina de Empleo para sustituir parcialmente a un trabajador de la empresa que accede a la pensión de jubilación de forma parcial. En cuanto a los requisitos, formalidades y obligaciones se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 15/98 o cualquier otra norma que lo desarrolle o modifique.
    • A su finalización, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre 2003, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo indefinido.
    • 2. Las partes acuerdan limitar la contratación temporal a que se refieren los apartados 1, A) y B) a un máximo del 25 por 100 sobre la totalidad de la plantilla de la empresa (fijos + temporales).
    • El cómputo anual de personal temporal se realizará en términos de persona-año mediante la siguiente fórmula:

Total días naturales en alta de trabajadores con contrato de duración determinada

= N.º total trabajadores temporales

365

    • Los límites a la contratación temporal especificados anteriormente no serán de aplicación durante los primeros dos años a las empresas, centros de trabajo o líneas de producción de nueva creación.

8. Periodos de prueba

    • 1. El personal de nuevo ingreso tendrá carácter provisional durante un período de prueba variable, siempre que se concierte por escrito, según la índole de la labor a realizar y con arreglo a las siguientes escalas:
    • o Personal Técnico:
      • – Titulado Superior: Seis meses.
      • – Titulado Grado Medio: Seis meses.
    • o Personal Técnico:
      • – No titulado: Tres meses.
    • o Personal Comercial: Seis meses.
    • o Resto Grupos Profesionales: Dos meses.
    • o Contratos en prácticas: Dos meses.
    • o Contratos para la formación: Un mes.
    • La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, si así constara en el contrato.
    • 2. El trabajador en período de prueba vendrá obligado a realizar las pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime conveniente la empresa.
    • Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la empresa podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnización.
    • 3. El trabajador disfrutará, durante el período de prueba, de la retribución que corresponda a la categoría profesional de trabajo en la que haya sido clasificado. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad.
    • 4. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes.

9. Régimen disciplinario

9.1. Faltas

    • Constituyen faltas leves:
    • o De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), sin la debida justificación y cometidas dentro del período de un mes.
    • o No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
    • o Abandono sin causa justificada del servicio, aún cuando sea por breve tiempo.
    • o No atender al público con diligencia y corrección debidas.
    • o No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
    • o Faltar al trabajo un día al mes, a menos que exista causa que lo justifique.
    • o Fumar en lugares del centro de trabajo en los que esté prohibido por la legislación vigente o por la normativa interna de la empresa.
    • o No usar los equipos de protección individual que hayan sido entregados por la empresa para su utilización en cumplimiento de la legislación vigente. Si la falta de uso fuese reiterada y apercibida, será considerada como infracción grave.
    • Constituyen faltas graves:
    • o Más de tres faltas, no justificadas, de puntualidad en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), cometidas dentro de un período de treinta días. Cuando las faltas se cometieran con ocasión de relevar a otro trabajador, la comisión de dos faltas de puntualidad bastará para que sea calificada como grave.
    • o Faltar dos días al trabajo, dentro de un período de treinta días y sin causa que lo justifique.
    • o Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, estando de servicio.
    • o La simulación de enfermedades o accidentes.
    • o Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.
    • o Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
    • o La desobediencia a sus superiores en cualquier materia relativa al servicio propio de la categoría y funciones que correspondan al trabajador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º del presente Convenio.
    • o La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería o incendio de las instalaciones o mercaderías, podría ser considerada como falta muy grave.
    • o Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo.
    • o El estado de embriaguez en el trabajo.
    • o La reincidencia en falta leve, salvo si se trata de la relativa a la puntualidad, aunque sea de distinta naturaleza, cometida en un mismo trimestre.
    • Son faltas muy graves:
    • o Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), cometidas en un período de seis meses, o veinte faltas, en un año.
    • o Fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona de las dependencias del centro de trabajo o durante el servicio, en cualquier lugar.
    • o Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa.
    • o Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa.
    • o Revelar a extraños a la empresa datos de reserva obligada.
    • o Malos tratos de obra, o falta grave de respeto y consideración a sus superiores, compañeros o subordinados, siempre que no constituyan causas de despido disciplinario.
    • o Causar accidentes graves, por negligencia o imprudencia inexcusables.
    • o Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
    • o La disminución voluntaria, continuada y demostrada en el rendimiento normal de su labor.
    • o Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.
    • o La reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo semestre y aunque sea de distinta naturaleza.
    • o El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.
    • o El acoso moral, entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actos o conductas repetitivas y degradantes realizadas contra el trabajador/a por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad, la salud física o moral de la persona afectada.

9.2. Sanciones

    • Las sanciones máximas que podrán imponerse a los trabajadores que incurran en las faltas especificadas en el número anterior del presente artículo, serán las siguientes:
    • o – Para faltas leves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta de dos días.
    • o – Para faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
    • o – Para faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días. Despido disciplinario en los supuestos en que la falta implique incumplimiento contractual.

10. Fechas de preaviso por finalización de la relación laboral

    • 1. Los trabajadores que cesen voluntariamente en las empresas, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas, cumpliendo, como mínimo, los siguientes plazos de preaviso:
    • o – Personal Técnico, Auxiliar de Laboratorio, Informática, Administrativo, Comercial y los Encargados incluidos en el grupo de Personal de Producción: Un mes.
    • o – Personal de Producción, excepto Encargados, Mantenimiento y Transporte, y Subalterno: ocho días
    • En caso contrario, perderá como sanción un día de salario por cada día de retraso en el aviso, a deducir de la liquidación que se practique o hasta donde alcance ésta.
    • 2. Dos días antes de la terminación de la relación laboral, la empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador una copia de la liquidación que vaya a practicarse con tal motivo.

11. I.T. Condiciones especiales

11.1. Indemnización en caso de muerte o invalidez permanente por causa de accidente o enfermedad profesional

    • 1. Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad Social que procedan, la empresa –mediante la concertación de póliza de cobertura con una Entidad aseguradora– garantizará a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos, y para los supuestos que se especifican, las siguientes indemnizaciones:
    • o 1.1 Por accidente no laboral:
      • 1.1.1 Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que él mismo haya designado, la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000).
      • 1.1.2 Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000).
    • o 1.2 Por accidente laboral o enfermedad profesional:
      • 1.2.1 Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que él mismo haya designado, la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000).
      • 1.2.2 Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000).
      • 2. A los efectos del número 1 de este artículo, se entenderá:
    • o 2.1 Por invalidez permanente total, la incapacidad que inhabilite al trabajador, de modo permanente, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
    • o 2.2 Por invalidez permanente absoluta, la incapacidad que inhabilite al trabajador, de modo permanente, para toda profesión y oficio.
    • 3. La empresa queda obligada a entregar al Comité de Empresa o Delegado de Personal, fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
    • 4. La empresa dispone de un plazo de treinta días a partir de la fecha de aprobación del Convenio por la Comisión Negociadora, para formalizar la modificación de la póliza a fin de adecuarla a las cantidades que se aseguran o garantizan en los apartados 1.1 y 1.2 del número 1 precedente de este artículo.

11.2. Complementos por situación de baja por incapacidad temporal

    • Para mejorar la posición de los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal debida a enfermedad o accidente, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en el art. 23, de la forma siguiente:
    • o a) En los casos de Incapacidad Temporal por enfermedad común, y accidente no laboral, debidamente comprobados, la suma de las prestaciones de la Seguridad Social más las prestaciones complementarias, deberá alcanzar la cuantía que representan los porcentajes, que se señalan a continuación para las distintas situaciones, aplicadas a las bases de cotización a la Seguridad Social, para contingencias comunes, del período de baja, excluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
      • – Bajas con duración entre 1 y 20 días: 75%.
      • – Bajas con duración entre 21 y 30 días: 75% durante el período comprendido entre el 1º y el 20º día, 100% a partir del día 21.
      • – Bajas con duración superior a 30 días: 75% durante los 3 primeros días, 100% a partir del 4.º
      • – Bajas con independencia de su duración que precisan asistencia sanitaria en instituciones cerradas: 100% desde el 1 er día.
    • o b) Cuando la incapacidad temporal, debidamente comprobada, sea consecuencia de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la suma de las prestaciones de la Seguridad Social más las prestaciones complementarias, deberá alcanzar la cuantía del 100 por 100 de las bases de cotización a la Seguridad Social, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, del período de baja, excluida la prorrata de las pagas extraordinarias. El importe así calculado, se percibirá desde el primer día.
    • No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en virtud de costumbre o concesión de las empresas, estén establecidas.

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1 Comentario

  1. TONE BORRAS CARO

    Llevo 300 días de baja cobrando el 100% del sueldo y ahora me baja 300€. A quien reclamo ??
    Tengo pendiente 30 dias de vacaciones de 2018, la puedo cobrar ??