ITP por la compra de oro a particulares

ITP por la compra de oro a particulares. En una reciente sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión polémica afirmando que la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

La tributación de la compra de oro por parte de empresas o profesionales ha desembocado en un largo conflicto entre las Haciendas autonómicas y las empresas del sector. Este tipo de negocios, que proliferaron durante la crisis, se dedica a comprar oro y joyas a particulares para posteriormente revenderlos. En el proceso de adquisición, surge la duda de si la operación debe estar gravada y qué impuestos intervienen. Hay tres posibilidades: que la compra tribute por IVA, por transmisiones patrimoniales (ITP) o que esté no sujeta a ninguno de los dos tributos.

Hay que señalar que la tributación por IVA no corresponde porque en la operación participa una persona física. Así, la duda se encuentra en el ITP.

Las empresas que se dedican a la compra de oro y joyas a particulares no tenían un criterio judicial definitivo que confirmara si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector, está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en resolución de 8 de abril de 2014 determinó que las operaciones de compra a particulares de oro y objetos usados de otros metales por un empresario o profesional, sí están sujetas y no exentas al ITP, concretamente porque el transmitente es un particular. No obstante lo anterior, el propio TEAC en resolución de 20 de octubre de 2016, determinó que aunque considera que el criterio sentado por él mismo en 2014 es correcto y que las operaciones de compraventa de oro a particulares debe quedar sujeta a TPO, debido a los pronunciamientos dispares que se están sucediendo en los Tribunales Superiores de Justicia, por economía procesal decide que en el caso concreto de las compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por empresarios queda fuera tanto del ámbito del IVA como del ITP.

Lo que dice la normativa del ITP

La Ley del ITP y AJD establece que no estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Postura administrativa

La Administración, autonómica en este caso, sí considera que este tipo de operaciones están sujetas al citado impuesto, al interpretar la norma citada en el sentido de que lo que excluye de tributación son las transmisiones realizadas por empresarios o profesionales, consecuentemente, sólo aquellas en que el sujeto agente de la transmisión sea un empresario o profesional actuando en el tráfico propio de su actividad mercantil estarían exenta de TPO. Por tanto, para la Administración las operaciones en las que son los particulares los que venden oro a empresarios o profesionales del sector sí estarían sujetas a este Impuesto.

Postura jurisprudencial

Los distintos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado de manera contraria en relación a este asunto. Así, mientras el TSJ de Andalucía, el de Cataluña y el de Valencia mantienen que las transmisiones no están sujetas a la modalidad de TPO del ITPAJD, el de la Rioja y Aragón, por ejemplo, mantiene la postura contraria acorde con la opinión de la Administración.

El Tribunal Supremo, así mismo, en sentencia de 18 de enero de 1996 entiende, al igual que los TSJ de Cataluña y de Andalucía, que estas operaciones no están sujetas a este impuesto, pues, las compras a particulares de objetos de oro, plata, etc. «realizadas por empresarios o profesionales con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

Criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2019

Pues bien, llegado a este punto, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de analizar en su sentencia de 11 de diciembre de 2019 la relación entre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) y el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se pretende determinar la sujeción a un impuesto o al otro en el caso de la venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, quien adquiere el bien para su venta posterior como parte de la actividad que realiza.

El funcionamiento de los negocios de compraventa de oro es similar al de cualquier otro de objetos de segunda mano. Se trataría de comercio minorista, una actividad sujeta a IVA. No obstante, cuando se adquieren artículos a particulares para proceder a su venta en el seno de una actividad económica, no se aplica IVA en la adquisición de la mercancía.

El Tribunal concluye que la operación está sujeta a TPO y no al IVA porque quien realiza el hecho imponible es el transmitente que, en este caso, se trata de un particular. Y esto a pesar de que el sujeto pasivo del impuesto es el adquiriente. Recordamos que cuando un comercio efectúa compras a particulares es el comerciante quien se encuentra obligado a expedir la correspondiente factura, haciendo mención en la misma de que el sujeto pasivo de la operación es el destinatario; o sea, él mismo (artículo 84 LIVA). Es el destinatario de las operaciones quién está obligado a cumplir las obligaciones formales y materiales de la operación.

Podemos encontrar otros ejemplos de consultas y resoluciones de la Dirección General de Tributos en las que se llega a las mismas conclusiones, como es la Consulta Vinculante V0211-12 o la V0889-09. En ellas se plantean casos similares al analizado por el Tribunal desde el punto de vista de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el IVA son incompatibles y las operaciones realizadas por particulares se liquidan conforme al primero.

A este respecto, cabe añadir también que la posterior venta de las joyas a particulares podrá tributar en el régimen general del Impuesto o bien en el régimen especial de bienes usados. En cualquier caso, se tratará de operaciones sujetas y no exentas. No es de aplicación a esta actividad la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que la joyería y bisutería no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del IVA.

Los magistrados destacan que la cuestión de si la sujeción al impuesto en estas operaciones podría afectar la neutralidad de impuesto ha sido resuelta negativamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien ha fallado a favor de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Normativa aplicada:

  • Artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ITP por la compra de oro a particulares es un artículo publicado en el blog de la asesoría mercantil de Fuenlabrada

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