La Tesorería General de la Seguridad Social aclara la cotización de determinados conceptos retributivos

La Tesorería General de la Seguridad Social aclara la cotización de determinados conceptos

La Tesorería General de la Seguridad Social se pronuncia, en respuesta a una consulta planteada, respecto de la cotización de determinados conceptos tras las modificaciones introducidas en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-ley 16/2013. El 31 de mayo concluye el plazo para que las empresas puedan regularizar la cotización de las retribuciones en especie de los trabajadores.

Como ya sabe, el Real Decreto-ley 16/2013 de 20 de diciembre amplió las bases de cotización de las retribuciones en especie, una medida que cogió desprevenidas a las empresas y que está generando contestación y numerosas dudas de cara a su aplicación.

En concreto, en cuanto a los conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, se definen como conceptos incluidos en la base de cotización, entre otros, los siguientes:

  • • La totalidad del importe abonado a los trabajadores por pluses de transporte y distancia.
  • • Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, salvo las correspondientes a la incapacidad temporal
  • • Asignaciones asistenciales, salvo las correspondientes a gastos de estudios del trabajador o asimilado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características del puesto de trabajo.
  • • La totalidad de los gastos normales de manutención y estancia generados en el mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

 

Atención. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la Resolución de 23 de enero de 2014, con el objetivo de facilitar a las empresas el trámite para la liquidación e ingreso de las primeras mensualidades afectadas, ha ampliado hasta el 31 de mayo el plazo para regularizar las cotizaciones en especie.

 

 

Aclaración de la Tesorería General de la Seguridad Social

En una reciente consulta, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se pronuncia, en respuesta a una consulta planteada, respecto a diversas cuestiones interpretativas de la cotización de algunos de los conceptos cotizables. En concreto, podemos destacar:

  • Conceptos salariales: La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena”, quedando únicamente excluidos de esta base de cotización los conceptos recogidos en el apartado 2 de este artículo 109. Por lo tanto, todos aquellos conceptos salariales que no se declaran expresamente como no cotizables por el mencionado artículo deben incluirse en la base de cotización.
  • • Supuestos en que se suspenda la relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo: durante el período de percepción por el trabajador de la correspondiente prestación por desempleo se mantiene la obligación de la empresa de cotizar. Las bases de cotización ya incluyen la cotización por las primas de los seguros que puedan tener concertadas las empresas a favor de los trabajadores y computables en la base de cotización, tales como seguros médicos, de accidente o de vida.
  • • En el supuesto de comedores de empresa: en los que se subvenciona por la empresa el importe total del menú ofrecido al trabajador, debe incluirse en la base de cotización el coste que supone para la empresa cada menú, para lo cual se deberá efectuar por la misma una estimación de dicho coste. Además, debe tenerse en cuenta que la cotización por el servicio de comedor debe efectuarse exclusivamente por aquellos trabajadores que utilicen el mismo, y en función de los días en que accedan a tal comedor.
  • • Con relación a la entrega de tiques-restaurante a aquellos trabajadores que deben desplazarse fuera del centro de trabajo: los gastos normales de manutención del trabajador sólo están excluidos de la base de cotización cuando se generan por su desplazamiento a municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. En el caso de que el desplazamiento del trabajador se produzca fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, sin que suponga desplazamiento a otro municipio, únicamente se excluyen de la base de cotización las asignaciones para gastos de locomoción, debiendo en consecuencia cotizarse en estos supuestos por el importe de los denominados tiques-restaurante entregados a los trabajadores. Así, los mismos solamente tienen la consideración de no cotizables en los supuestos de desplazamiento del trabajador a municipio distinto al de su lugar de trabajo habitual y residencia, debiendo incluirse en la base de cotización en caso de desplazamiento dentro del mismo municipio.
  • • Los premios por antigüedad concedidos por las empresas a los trabajadores: están incluidos en la base de cotización.
  • • La cotización de los denominados premios de jubilación y de las indemnizaciones por incapacidad: se efectúa teniendo en cuenta que las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los 12 meses del año. Así, se deberá proceder a efectuar las correspondientes liquidaciones complementarias de cuotas en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del abono del premio o indemnización de que se trate.
  • • En relación con la cuestión relativa al acuerdo de mantenimiento, durante un período de tiempo determinado, del seguro de vida o médico concertado por la empresa respecto de los trabajadores, una vez finalizada la relación laboral: al tratarse de una retribución en especie, y derivar la cobertura posterior a la extinción del contrato de la propia relación laboral, debe cotizarse por la misma. Entendiendo que la duración de ese período de cobertura está previamente determinada, y al no poder imputarse la cotización a un período de liquidación concreto, la cuantía correspondiente debe prorratearse a lo largo de los 12 meses previos a la finalización de la relación laboral, en los términos establecidos en el punto anterior.
  • • La normativa relativa a la cotización por las indemnizaciones correspondientes a despidos no ha sido objeto de modificación: no se computan en la base de cotización, teniendo en cuenta que estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias”. Existe obligación de cotizar por la parte que exceda de dicha cuantía. Esta cotización se efectuará teniendo en cuenta lo establecido por el apartado 1 del artículo 109 LGSS, conforme al cual “las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año”, por lo que se procederá a efectuar las correspondientes liquidaciones complementarias de cuotas por las diferencias de cotización en los meses del año ya transcurridos hasta la extinción de la relación laboral, debiendo efectuarse el pago de las cuotas en el plazo reglamentario establecido, que alcanza hasta el último día del mes siguiente a aquel en que deba abonarse la indemnización por despido, en virtud de disposición legal o de acuerdo.
  • • La cotización de los bonus anuales que se abonen en el ejercicio siguiente al de su devengo: al tratarse de percepciones de vencimiento superior al mensual, se prorratean a lo largo de los doce meses del año. La cotización se realiza en el año de su devengo, por lo que, en el momento de su percepción, se deberán realizar las correspondientes liquidaciones complementarias de las cuotas del año en que se devengaron dichos bonus.

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