Juicio cambiario. Reclamación de cheques, letras de cambio y pagarés

Juicio cambiario. Reclamación de cheques, letras de cambio y pagarés. La implementación de nuevos y cada vez más modernos medios de pago, no ha supuesto, ni mucho menos, la desaparición de la letra de cambio, del pagaré o del cheque, que siguen siendo muy utilizados en el tráfico mercantil. Por eso no está demás echar un vistazo al juicio cambiario, que es el procedimiento judicial que establece la ley para la resolución de los conflictos que genera el uso de estos medios de pago.

Queremos informales de que el juicio cambiario es, fundamentalmente, un instrumento en manos de un acreedor para, en última instancia y tras haberlo intentado por la vía amistosa, intentar cobrar una deuda.

Mediante el juicio cambiario, el acreedor podrá reclamar judicialmente al deudor el pago de una deuda que esté documentada por lo que se conocen como títulos cambiarios y que son, fundamentalmente, el cheque, la letra de cambio y el pagaré, que deben reunir los requisitos que establece la Ley Cambiaria y del Cheque.

TIPOS DE ACCIONES

La Ley Cambiaria y del Cheque contempla estos tipos esenciales de acciones judiciales:

  1. ACCIÓN DIRECTA, frente quien ha aceptado una letra de cambio o sus avalistas
  1. ACCIÓN DE REGRESO, contra el resto de personas que han firmado una letra de cambio

También recoge la acción causal y la de enriquecimiento, que no son propiamente acciones cambiarias.

REQUISITO INELUDIBLE: EL TÍTULO

Para el ejercicio de un procedimiento cambiario es obligatorio presentar el TÍTULOcorrespondiente (letra, cheque o pagaré), que deberá reunir necesariamente los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque:

  • Letra de cambio: Requisitos del artículo 1
  • Pagaré: Requisitos del artículo 94
  • Cheque: Requisitos del artículo 106

JUZGADO COMPETENTE

  • Son competentes los Juzgados del domicilio del demandado (si hay varios, el domicilio de cualquiera de ellos).
  • Es necesaria la intervención de abogado y procurador.

PROCEDIMIENTO

1.- INICIACIÓN, mediante DEMANDA sucinta (breve y concisa) y a la que necesariamente hay que adjuntar el título (letra, pagaré o cheque).

La demanda ha de finalizar con la petición propia de este tipo de procedimiento: el requerimiento de pago al demandado y el paralelo embargo de bienes.

2.- ADMISIÓN A TRÁMITE

Presentada la demanda, el órgano judicial procede al control formal del título, así como al control de su competencia territorial.

a.- Si el título reúne los requisitos que exige la ley, se dicta Auto con estos pronunciamientos:

  • Se requiere de pago al demandado en el plazo de 10 días. El requerimiento se efectúa por un importe total que incluye el principal del título y los intereses de mora, gastos y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
  • Se decreta el embargo preventivo de sus bienes. El embargo preventivo se dicta por el importe total antes mencionado, para el supuesto que el demandado no atendiera el requerimiento de pago.

b.- Si el órgano judicial deniega la admisión a trámite de la demanda, el demandante aún puede recurrir en reposición ante el mismo Juzgado y, si procede, apelar la decisión es este último.

3.- REACCIONES DEL DEMANDADO

  • INCOMPARECENCIA. En este caso, el Juzgado despachará ejecución conforme a los trámites previstos para la ejecución de resoluciones judiciales.
  • COMPARECENCIA. si comparece, el demandado puede hacer lo siguiente:
  1. Pagar. El pago no libera al demandado de los costes del procedimiento, salvo que acredite que la mora (retraso) en el pago no es culpa suya.
  2. Solicitar el alzamiento del embargo. Dentro del plazo de los cinco días desde se le notifique del requerimiento, el demandado puede solicitar el alzamiento del embargo, pero solo en el supuesto excepcional de negar el carácter auténtico de su firma o la carencia de poder de representación.
  3. Presentar oposición. En el mismo plazo que tiene para atender el requerimiento (diez días) el demandado puede oponerse mediante demanda, -no se exige que sucinta-, y requerirá la intervención de abogado y procurador en los mismos casos que en la demanda inicial de un juicio monitorio.

Los motivos de oposición que se podrán aducir son los que constan en el artículo 67 de la Ley Cambiaria lo que, en la práctica, desdibuja totalmente la naturaleza sumaria del juicio.

La tramitación de la oposición se llevará a cabo, sea cual sea la cuantía del asunto, en una vista de acuerdo con las reglas del juicio verbal. Ahora se invierten las posiciones de las partes, de forma que el demandado cambiario es el actor y el actor cambiario es el demandado.

La oposición se resolverá por sentencia, con el siguiente contenido:

  • Estimar totalmente la oposición, acordando levantar el embargo.
  • Desestimar totalmente la oposición, manteniendo el embargo preventivo.
  • Estimar parcialmente la oposición, con los pronunciamientos que considere oportunos.

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