Los servicios complementarios al alquiler turístico llevan IVA. La Dirección General de Tributos ha aclarado que los servicios complementarios al alquiler turístico llevan el IVA que corresponda a la operación como separada del servicio principal de alquiler.
Cada vez es más común que en la contratación de determinados servicios, sobre todo relacionados con la hostelería y restauración, se nos ofrezca servicios complementarios a estos para poder disfrutar de una experiencia completa.
Estos servicios, en su gran mayoría, se constituyen como servicios prestados de manera accesoria a la actividad principal, por ejemplo, la ambientación que se ofrece durante la comida o cena en un restaurante o que se permita la asistencia al SPA del hotel por haber reservado a través de determinada página que se incluyen en el precio total del servicio.
Sin embargo, existen otra serie de servicios que no se prestan de manera accesoria al principal, es decir, que tienen una finalidad propia y su contratación no depende del disfrute del servicio principal sino de la contratación de un nuevo servicio que, por comodidad o disponibilidad, se contrata dentro un mismo paquete pero que no tiene nada que ver con el fin que se persigue en la contratación del servicio principal.
Este es el caso de una empresa que dedicada al alquiler de una casa rural y para facilitar la movilidad de sus clientes hacia la ciudad cercana a esta, alquilar una plaza de garaje en dicha ciudad que podrá ser de uso por sus clientes por el pago de un determinado precio. De este modo, la Consulta Vinculante (V2493-21), de 30 de septiembre de 2021, establece que:
«De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el arrendamiento de la plaza de garaje en la ciudad cercana al alojamiento turístico constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente encontrándose el arrendamiento de las plazas de garaje sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por tanto, como decíamos, deben darse dos requisitos:
- El servicio debe tener el carácter de independiente del servicio principal.
- El servicio complementario debe estar sujeto y no exento de IVA.
Una vez cumplidos estos dos requisitos debe entenderse que el servicio complementario debe facturarse al cliente con el IVA que correspondería a la operación de haberse realizado de manera independiente, es decir, puede existir una variación del tipo impositivo; facturándose unos servicios al tipo general y otros al tipo reducido del Impuesto.
Termina la mencionada consulta estableciendo el régimen de deducción de la cuota soportada en la adquisición de la plaza de garaje al determinar que:
«De acuerdo con todo lo anterior, la empresa consultante podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de la plaza de garaje, siempre que se destine a su arrendamiento o cesión de uso en virtud de una operación sujeta y no exenta».
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