Intereses de demora abonados por Hacienda por la devolución de ingresos indebidos. En una importante y reciente sentencia el Tribunal Supremo ha confirmado que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, pues no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.
Le informamos que en una importante y reciente sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo ha confirmado que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF. Del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.
El Tribunal Supremo ha concluido que si los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, esa finalidad quedaría frustrada (al menos parcialmente) si se consideraran sujetos.
El pago de una deuda tributaria fuera del plazo voluntario genera la obligación de satisfacer intereses de demora a favor de la Hacienda Pública. Del mismo modo, cuando la Hacienda Pública devuelve ingresos indebidos, debe satisfacer intereses de demora al contribuyente. El tratamiento de ambos tipos de intereses, a favor y en contra del contribuyente, ha recibido un tratamiento dispar a efectos del IRPF. Así, mientras que los pagados a la Hacienda Pública se han venido considerando como gastos no deducibles; los recibidos por el contribuyente se han calificado tradicionalmente como ganancias patrimoniales de la base del ahorro.
El Tribunal Supremo viene a solucionar este tratamiento desigual y concluye que estamos ante una alteración patrimonial no sujeta porque «es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida». Añade el tribunal, además, que no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender que están sujetos y no exentos los intereses que acompañan a la devolución de ingresos indebidos.
A la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente, la Sala responde que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.
Esta sentencia contiene un voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, que discrepa tanto de los razonamientos seguidos como de la solución e interpretación acogida en esta sentencia, pues estima que en principio, los intereses de demora pueden ser sometidos a gravamen en el IRPF en concepto de ganancias patrimoniales, y el legislador, pudiendo hacerlo, no incluye la obtención de los intereses de demora entre los supuestos que, de diversa manera, determinan que no tributen como ganancias patrimoniales. Por tanto, este magistrado estima que mientras el legislador no disponga lo contrario, los intereses de demora son renta gravable en el IRPF.
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