Regulación del matrimonio en España. Apuntes desde un punto de vista estrictamente jurídico. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el matrimonio supone la creación de una nueva entidad que será titular de un conjunto de derechos y obligaciones propias e independientes de las de sus miembros. Asimismo, adquiere personalidad jurídica propia para actuar en determinadas situaciones.
El derecho matrimonial es una materia que se encuentra regulada dentro del derecho de familia que, a su vez, forma parte del derecho civil. El derecho civil se encarga de regular las relaciones personales y patrimoniales entre personas físicas o jurídicas. Por su parte, el derecho de familia regula las consecuencias jurídicas que surgen de las relaciones de parentesco, filiación y tutela de menores o incapacitados.
El derecho matrimonial regula las consecuencias jurídicas que nacen de las relaciones matrimoniales. Por ello, se compone por las normas jurídicas que regulan la institución del matrimonio.
El matrimonio es la institución que establece un vínculo conyugal entre dos personas físicas convirtiéndolas en cónyuges. Este vínculo implica el surgimiento de una serie de derechos y obligaciones entre ambas personas.
¿Cómo se determina el régimen económico matrimonial?
O dicho de otra forma, ¿en virtud de qué se someterá el matrimonio al régimen general del Código Civil o a alguno de los regímenes forales específicos?
Las reglas para la aplicación de unas leyes u otras son los siguientes:
1ª.- En principio, la ley aplicable al matrimonio será la ley personal común que tengan los esposos en la fecha de contraerlo
2ª.- En su defecto, la ley personal o la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento público otorgado antes de la celebración del matrimonio
3ª.- A falta de elección, será aplicable la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio
4ª.- A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio
¿Qué regímenes matrimoniales tenemos en España?
Aunque nuestro(s) ordenamiento(s) jurídico(s) contemplan una amplia posibilidad de regímenes matrimoniales a los que los cónyuges pueden acudir para regular el funcionamiento, -básicamente el económico-, de esta nueva entidad, los fundamentales son estos tres (el resto, son variaciones o combinaciones de ellos):
RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES: Este régimen matrimonial distingue dos períodos temporales:
Antes del matrimonio: Cada cónyuge sigue siendo el titular exclusivo de los derechos y obligaciones, salvo que se incorporen a la masa ganancial.
Además, se consideran propios de cada cónyuge los bienes y derechos adquiridos en cualquier momento por herencia o donación gratuita, los objetos personales y los afectos a la actividad profesional de cada cónyuge.
A partir del matrimonio: las ganancias y las pérdidas obtenidas durante el matrimonio se entienden comunes, sin que haya distinción de las mismas en función de qué cónyuge las haya generado.
Los cónyuges serán partícipes por igual de la sociedad de gananciales y para la administración del patrimonio conyugal se exigirá el consentimiento de ambos cónyuges, con la excepción de aquellos actos urgentísimos, inaplazables o de extrema necesidad.
La sociedad de gananciales sólo se podrá disolver en caso de disolución del matrimonio, fallecimiento de uno de los cónyuges, decisión judicial o cambio de régimen económico-matrimonial.
Este es el régimen establecido por defecto en todo el territorio español si no hay capitulaciones matrimoniales de por medio (salvo que exista un régimen foral aplicable).
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN: Se puede calificar como un régimen de carácter residual o minoritario, ya que es el menos habitual en la actualidad.
A grandes rasgos, este régimen establece que todos los bienes de ambos cónyuges, tanto aquellos generados durante el matrimonio como anteriores al mismo, serán considerados a todos los efectos como gananciales. Pero, ojo, ello supone incorporar al patrimonio común, no sólo los bienes y derechos, sino también todas las deudas y obligaciones contraídas por ambos cónyuges con anterioridad al matrimonio.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: Es el régimen que se establece por defecto en Cataluña y las Islas Baleares, salvo capitulaciones matrimoniales.
En este régimen los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges, tanto antes del matrimonio como durante el mismo, son privativos de su titular y no se aportan a ningún patrimonio común. De igual forma, cada cónyuge goza de plena independencia en la gestión de sus bienes propios, pudiéndolos administrar, gravar o enajenar con total libertad, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Sobre las deudas contraídas individualmente, serán responsabilidad exclusiva del cónyuge que las haya contraído. En cambio, las deudas contraídas conjuntamente serán responsabilidad de ambos.
Es un régimen útil en el supuesto, por ejemplo, de que uno o ambos cónyuges se dediquen a actividades empresariales o profesionales propias, ya que de esta forma se impide que unas posibles pérdidas afecten al patrimonio común del matrimonio.
¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Las capitulaciones matrimoniales no son ni más (ni menos) que un contrato celebrado entre los cónyuges, -o antes de la celebración del matrimonio-, donde se establecen determinadas condiciones que afectan al matrimonio, como pueden ser:
- Cláusulas de convivencia.
- Reglas a aplicar en caso de crisis o ruptura: prestación compensatoria o por razón de trabajo, la atribución de la vivienda familiar o los alimentos y custodia de hijos menores.
- Establecimiento de normas de carácter económico. A través de las capitulaciones se puede modificar el régimen económico matrimonial. Así mismo se pueden realizar donaciones y transmisiones de bienes y derechos, de forma análoga a cómo se harían en un testamento, pero en vida del otorgante.
Más artículos en nuestro blog de asesoría fiscal
0 comentarios